Resumen: El art. 776 LEC especialmente se detiene en las consecuencias que pueden producirse un incumplimiento reiterado de las obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo en el apartado 2º, y, especialmente, de las que afectan al régimen de visitas en el apartado 3º -que puede llevar a la modificación del régimen de guarda y visitas-. En las situaciones como las que se presentan en el presente recurso, confrontan dos situaciones: de un lado, el derecho a la ejecución forzosa y al estricto cumplimiento lo resuelto como parte de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE; del otro, el interés del menor, que tiene derecho a ser oído ( art. 92. CC). Resulta abiertamente contradictorio que se interese en la demanda ejecutiva como primer pedimento la modificación del régimen de custodia compartida al de custodia monoparental materna de la menor cuando se reconoce que se ha presentado demanda de modificación de medidas con el mismo propósito,siendo el procedimiento adecuado es el previsto en el art. 776 LEC. Siendo cierto que el ejecutado no cumplió con la sentencia, pues por razones laborales hubo de cambiar de residencia, la imposibilidad de cumplir no fue sorpresiva, sino conocida y aceptada mediante una suerte de novación modificativa de los términos del convenio, siquiera interpartes (se pactó una compensación por no asumir el padre la custodia) que impide considerar que el incumplimiento fue fruto de un acto de desprecio unilateral al contenido de la sentencia.
Resumen: El padre sostiene que habiendo custodia compartida no debe ser impuesta pensión a su cargo pero esta obligación es imperativa y el sistema de custodia compartida no exime de tal responsabilidad y atendiendo al binomio necesidad del hijo y las posibilidades del progenitor estableciendo en función de la capacidad de cada uno quien deberá asumir mayor carga y apreciando según la prueba que en este caso recae en el padre.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PROCEDENTE. Conforme a la prueba practicada se desprende que ambos progenitores son idóneos para el desempeño de las obligaciones parentales, y que el régimen de custodia compartida con alternancia semanal es el más beneficioso para los dos menores, permitiendo que ambos progenitores asuman las responsabilidades y obligaciones que en el día a día surgen en relación con las actividades y educación de los menores. De la exploración de los menores, se deduce que no hay ningún problema a que ello sea así. P'ENSIÓN ALIMENTICIA EN GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. CONGRUENCIA. En los procesos matrimoniales la congruencia como la correlación debida entre la pretensión y el fallo, se proyecta de forma distinta según se trate de la decisión sobre el vínculo conyugal o sobre las medidas o consecuencias del mismo, ya que en relación a éstas, deben estimarse que juegan unos elementos de orden público no siempre sometidos al principio dispositivo y tutelables de oficio. No se observa en la sentencia incongruencia, ya que se fija una pensión alimenticia a cargo del padre para cubrir los gastos con el fin de evitar problemas que puedan suscitarse con este tipo de medidas.
Resumen: La madre interesa la custodia en exclusiva o en fines de semana alternos como si fuera una custodia compartida pero atendiendo al interés de la menor habiendo sido interrogada por el tribunal apreciando como con la madre hay una mayor conflictividad con apreciación de autoritarismo no se modifica la custodia tampoco se admite un sistema de visitas de todos los fines de semana en cuanto se acredita que la madre esta con la hija cuando ambas lo desean sin oposición del padre siendo este régimen ideal lo contrario el padre nunca disfrutaría de su hija en el fin de semana y ello resulta contrario al propio desarrollo de la menor y en cuanto a la pensión compensatoria si se concede por un periodo de dos años atendiendo a las circunstancias de la misma para acceder al mercado laboral y los ingresos que perciben cada uno resultando que a ella se le ha producido un desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial.
Resumen: los progenitores deben ejercer conjuntamente la patria potestad, sin embargo, en caso de desacuerdo ocasional podrán acudir a resolver su controversia ante la autoridad judicial. La partes en su día se trasladaron a Tarragona para que los abuelos paternos pudieron atender a la menor. Dicha figura está presente en los cuidados de la menor desde su nacimiento.La menor desde su nacimiento esta empadronada y escolarizada en Tarragona y no existe motivo alguno para que su estabilidad se vea truncada por el simple hecho del traslado del domicilio materno a otra ciudad .La menor, podrá estar en compañía de las hijas del marido de Dña. Candelaria durante la semana que le corresponda sin que pueda afectar emocionalmente el hecho de que acuda a un centro escolar distinto, ya que, en todo punto, debe prevalecer la rutina establecida y aceptada por la menor.Ha de mantenerse la postura del progenitor y desestimar las pretensiones de la madre.
Resumen: En primera instancia se dicta sentencia en que se acuerda la custodia materna de la hija menor común, una pensión de alimentos a cargo del padre fijada en 500 euros y un régimen de relación de la menor de visitas y estancias de fines de semana alternos y periodos vacacionales por mitad.Se recurre por el demandado la guarda y el importe de los alimentos. Sobre la guarda de la hija común, la resolución recurrida atribuye a la madre la Guarda de la menor, quien en la actualidad cuenta 5 años de edad, interesándose o bien la guarda paterna o la custodia compartida. La supremacía del interés del menor, determina que haya de tenerse en cuenta, la vinculación afectiva del hijo, y es claro que al cesar la relación de pareja la hija tenía año y medio. Hubo luego una prohibición de aproximación dictada por el Juzgado de Violencia y tras diversas vicisitudes, la hija con cinco años tiene como figura referencial a la madre y hay una gran conflictividad que desaconseja no ya la guarda paterna sino también la custodia compartida. En relación con los alimentos, se fija en la sentencia la suma de 500 euros y gastos extraordinarios por mitad.No obstante interesarse la rebaja a 300 la Sala considera suficientemente acreditada la suficiencia económica del progenitor para abonar la cantidad establecida.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. DISTRIBUCIÓN DE TIEMPOS ENTRE LOS PROGENITORES. El objetivo en el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida no es establecer un reparto de tiempo por igual entre los progenitores, sino equiparar la dedicación de ambos progenitores a los hijos e hijas y crear un vínculo afectivo que tenga en consideración al referente paterno y al materno. Es perfectamente posible el establecimiento de custodias compartidas que no se ajusten a un reparto aritméticamente igualitario de los tiempos de convivencia de los hijos/as con sus progenitores. El reparto puede ser asimétrico y centrarse en funciones y cometidos, e igualmente la alternancia de los tiempos puede revestir diversas modalidades. En el caso, el demandante trabaja por turnos secuenciales, pudiendo trabajar días seguidos y después descansar otros, por lo que el sistema establecido por sentencia se considera procedente.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar el divorcio y medidas en relación con los hijos menores y la vivienda familiar. El tribunal estimó en parte el recurso y acordó mantener el uso compartido, por semanas alternas, coincidentes con la custodia del hijo menor, del garaje del que demandante y demanda son propietarios. A) Atribución temporal del uso de la vivienda familiar eb custodia compartida: expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en el régimen de custodia compartida y considera que se ha de mantener el uso exclusivo de la vivienda por la esposa con el límite temporal establecido en la sentencia recurrida, y rechaza la alternancia en el uso solicitada por el recurrente. B) Compensación por el uso exclusivo de la vivienda: el tribunal no considera procedente vincular una pensión compensatoria por el desequilibrio económico que pueda suponer la atribución del uso a uno de los cónyuges. C) El tribunal considera procedente mantener un régimen alterno en relación con el uso de la plaza de garaje.
Resumen: En la instancia estableció un sistema de custodia monoparental, con un amplio régimen de visitas en favor del padre (fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio al lunes, y dos intersemales con pernoctas). La Audiencia estima que el interés de la menor que constituye el criterio decisor en esta materia determina la conveniencia de establecer un régimen de custodia compartida. En primer lugar no consta disfunción, perjuicio o menoscabo alguno ni en el cuidado materno de la menor, ni el que desarrolla el padre en el amplio régimen de visitas concedido, por ello la Sala no encuentra razones fundadas en Derecho para no atender la pretensión formulada,-que introduciría mayor estabilidad en la cotidianeidad de la menor. estimando que el mantenimiento de tal sistema de custodia monoparental no proporcionará desde una perspectiva de desarrollo equilibrado, la debida protección y bienestar de la niña. Si bien de los antecedentes pudiera plasmarse una estructura familiar anclada en el rol cuidador materno, no procede concebir, tampoco, tales contextos y organizaciones familiares como inamovibles, o inmutables. No hay acreditación de una situación conflictiva, pese a que se alegue. La necesidad de ayuda por parte de los abuelos paternos con quien convive el padre no es sino el reflejo de la situación sociológica actual en cuanto la figura del abuelo se ha reforzado en los últimos años debido al protagonismo que están adquiriendo en su labor de cuidadores auxiliares.
Resumen: La madre solicita la custodia exclusiva del hijo y al haber sido desahuciada por precario de la vivienda familiar solicita compensación del marido con pensión para el hijo y otra compensatoria en su favor declarando que la custodia compartida debe ratificarse al constatar que ambos padre tienen capacidades para ejercer el cuidado responsable del menor y acreditado el desahucio de la madre esta debe ser compensada a disfrutar de vivienda similar por lo que se le concede una cantidad mensual desde el desalojo no modificando la cantidad que por alimentos se estipulo al no acreditarse cambio sustancial de las circunstancias ni tampoco que se deba conceder una pensión compensatoria ya que al evaluación del desequilibrio se realiza al tiempo del divorcio no apreciando cambio sustancial ni tampoco respecto de los porcentajes fijados por gastos extras a cargo de cada progenitor.